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Gastos posteriores al cese de la actividad económica

El artículo 28 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas efectúa una remisión genérica a la normativa del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, cuyo régimen de determinación es la estimación directa.

A su vez, el artículo 10.3 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades dispone que la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos que establece la Ley de Sociedades, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio.

Lo anterior supone que la deducibilidad de cualquier gasto queda condicionada por el principio de correlación con los ingresos, de tal modo, que ha de acreditarse que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y que son necesarios para la obtención de los ingresos. Por el contrario, cuando no exista esa vinculación a la actividad, no serán fiscalmente deducibles.

Pues bien, teniendo en cuenta estos principios, se ha planteado ante la Dirección General de Tributos una consulta de carácter vinculante, en la que una contribuyente de IRPF manifiesta haber cesado en su actividad de farmacia el día 31 de diciembre de 2020. Sin embargo, durante el año 2021, y como consecuencia de la aprobación de un nuevo convenio laboral de oficinas de farmacia con efectos retroactivos, ha tenido que pagar a los trabajadores que tenía las diferencias salariales correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020 (DGT CV1260-22).

 

¿Es gasto fiscalmente deducible?

 

En su contestación, la DGT reconoce la deducibilidad de este tipo de gastos, puesto que, aunque ya se no desarrolle de manera efectiva la actividad económica, el pago de estas cantidades son consecuencia del ejercicio de la actividad, por lo que estos gastos, posteriores al cese, mantienen esa misma naturaleza y, por tanto, deban declararse como gasto dentro del concepto de los rendimientos de actividades económicas.

En cuanto a la imputación temporal, estos gastos deberán imputarse al período impositivo en el que resulta exigible dicho pago, es decir, la fecha que se indique en el nuevo Convenio Colectivo firmado.

Finalmente, la DGT recuerda que, aunque se declaren estos gastos dentro del concepto de rendimientos de actividades económicas, la contribuyente no estará obligada a darse de alta en el censo de empresarios ni cumplir las obligaciones formales exigidas en el IRPF a los empresarios (libros registros, pagos fraccionados, etc.), dado que no ejerce actividad económica en el momento en que deban imputarse tales gastos.