
La relevancia de esta resolución radica en el hecho de advertir a las empresas que si no se ha incitado o contribuido a que sus trabajadores disfruten de sus vacaciones, cuidado que podría no estar prescrito el derecho.
Así tras la extinción de la relación laboral, la trabajadora TO reclamó a LB una compensación por los 101 días de vacaciones anuales acumuladas entre los años 2013 y 2017 que no había disfrutado.
Invocada prescripción en instancia se interpone apelación ante el Tribunal Alemán que consideró que LB no había contribuido a que TO pudiera disfrutar oportunamente de sus vacaciones, de modo que su derecho no se había extinguido ni debían entenderse comprendidos en el ámbito de la prescripción. En consecuencia estimó el derecho.
Interpuesto recurso de casación por LB, el Tribunal Supremo Alemán, suspende el procedimiento y eleva cuestión prejudicial al TJUE porque entiende que si se permitiera a la empresa alegar prescripción cuando no ha posibilitado el ejercicio del derecho, se estaría beneficiando económicamente de esta situación.
El TJUE afirma:
“admitir que el empresario pueda invocar la prescripción de los derechos del trabajador sin haberle dado la posibilidad de ejercerlos de manera efectiva implicaría validar un comportamiento que daría lugar a un enriquecimiento sin causa del empresario que sería contrario al objetivo mismo de preservar la salud del trabajador, perseguido por el artículo 31, apartado 2, de la Carta
Si bien es cierto que el empresario tiene un interés legítimo en no tener que afrontar reclamaciones por vacaciones o de compensación financiera por los períodos de vacaciones anuales retribuidas no disfrutados fundadas en derechos adquiridos más de tres años antes de formular la reclamación, la legitimidad de ese interés decae cuando el empresario, al no posibilitar al trabajador ejercer el derecho a vacaciones anuales retribuidas de manera efectiva, se ha colocado él mismo en la situación de enfrentarse a tales reclamaciones, de la que puede beneficiarse en perjuicio del trabajador, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente en el litigio principal.
En efecto, tal situación no es comparable a aquella en la que el Tribunal de Justicia ha reconocido un interés legítimo del empresario en no verse expuesto al riesgo de una acumulación demasiado prolongada de períodos de inactividad laboral y a las dificultades que podrían causar para la organización del trabajo cuando la ausencia prolongada del trabajador se debe a una incapacidad laboral por enfermedad (véase, en ese sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2011, KHS, C‑214/10, EU:C:2011:761, apartados 38 y 39).
En circunstancias como las del litigio principal, corresponde al empresario protegerse de reclamaciones extemporáneas por períodos de vacaciones anuales retribuidas no disfrutados cumpliendo las obligaciones de información y de incitación que le incumben frente al trabajador, lo que tendrá por efecto garantizar la seguridad jurídica, sin que por ello se limite el derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta.
Habida cuenta de estas consideraciones, es preciso señalar que, cuando un empresario no ha posibilitado al trabajador ejercer efectivamente su derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido con respecto a un período de devengo, la aplicación de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 195 del BGB al ejercicio de ese derecho consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta excede de lo necesario para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica”.
Haciendo traslación de esta doctrina a nuestra legislación, el instituto de la prescripción, salvo excepciones como una incapacidad temporal, es de un año conforme a lo establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, luego para que se pueda invocar prescripción, el empresario deberá acreditar que ha cumplido con las exigencias en materia vacacional, y sobre todo, que ha contribuido a la consecución del objetivo al descanso, y el trabajador no haber ejercido su derecho.
